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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 02/jun/2019 de La Auténtica Defensa.

Discapacidad:
Las prestaciones complementarias
Por Silvina Cotignola






Silvina Cotignola

Uno de los ítems más destacados pero menos conocidos, es la cobertura del diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los familiares de pacientes que hubieren presentado patologías de carácter genético-hereditario, siendo la vedette de este vademécum prestacional la cobertura de la llamada "Prestación de Asistencia Domiciliaria".

Nuestro país cuenta con normativa específica al respecto: la Ley 24.901 "Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación a favor de Personas con Discapacidades" mediante la cual se establece cuáles son las prestaciones básicas que todas las personas con discapacidad tienen derecho a recibir, ergo las que están garantizadas y están inexorablemente a cargo de los sujetos obligados, entiéndase por tales, las Obras Sociales y las Empresas de Medicina Prepaga.

Esta norma ha sido la que creó en la Argentina un sistema de prestaciones básicas, algo así como un menú general, ya que por aquella se contemplan acciones de prevención, asistencia, promoción y protección a favor de los miembros de este colectivo. Consecuentemente el objetivo de este sistema legal, es brindar a las PCD una cobertura total e integral de sus necesidades específicas y requerimientos, sean estos de carácter asistencial como promocional de sus derechos.

Conforme al Art 2 de la Ley, las Obras Sociales, hoy día también las Empresas de Medicina Prepaga de acuerdo con la Ley 26.682, tendrán a su cargo y con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas, que fueren menester para la atención de aquellas en la medida, como es de imaginar, que se encuentren afiliadas o adheridas a aquellas.

Ahora bien, el Estado, a través de sus diferentes organismos competentes, prestará a las Personas con Discapacidad que no se encuentren alcanzadas por el sistema de las Obras Sociales, dichos servicios, en la medida que aquellas o en su caso las personas de quienes dependan no pudieren afrontarlos.

Pero la presente normativa va un paso más allá, pues detalla una serie de prestaciones, que son complementarias que por un lado incluyen a quien porta la discapacidad, pero también a sus familiares teniendo igualmente carácter obligatorio e inexcusable.

En principio, la Ley señala la cobertura económica estableciendo en el Art. 33 que se otorgará este tipo de beneficio con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar primario que se encontrare afectado por una situación económica deficitaria. En consecuencia, su finalidad es facilitar la permanencia de la PCD en el ámbito social donde aquella resida o bien eligiere vivir. Sí, es importante tener en cuenta, que dicho subsidio puede ser o no, de carácter transitorio, lo cual será subordinado a la superación, mejoramiento o empeoramiento de la contingencia que lo motivó, pero nunca será mediante la fijación de plazos o términos determinados preliminarmente de manera taxativa y general.

También se establece la necesidad de apoyos para poder a través de los mismos acceder a las distintas prestaciones enunciadas en la Ley, ya que su enumeración no es taxativa, sino netamente enunciativa. Estas son las llamadas "Prestaciones de Apoyo". Su objetivo es facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y otros dispositivos de apoyo que se requieran para poder acceder a la rehabilitación y habilitación de capacidades residuales sea en la educación, capacitación laboral e inserción social, inherente a las necesidades de estos seres humanos, prestaciones que están contempladas en el Art. 35 de la Ley.

Respecto a la iniciación laboral de las PCD, habrá que tener en consideración, que la Ley prevé también, una cobertura integral, por una única vez, finalizado el proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación y desde ya, cuando existan condiciones en la persona para poder desempeñarse laboralmente. En este caso, el objetivo de tal cobertura prestacional será otorgar apoyo necesario, de modo tal que el individuo pueda procurar alcanzar su mayor autonomía e integración social.

Otra de las coberturas complementarias previstas y obligatorias, es la atención psiquiátrica. El Art. 37 de la Ley, dispone que este tipo de atención se desarrolle dentro de un equipo multidisciplinario, comprendiendo la asistencia de trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos, la única causa de discapacidad o bien surjan en el curso de otras enfermedades. Por tanto, quienes padezcan este tipo de dolencias, tendrán por Ley garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria así como la atención en internaciones transitorias para los cuadros agudos. Desde ya, también tendrán cobertura total, los tratamientos prolongados ya se trate de farmacológicos o de cualquier otra clase.

Finalmente, y para intentar cerrar este círculo prestacional, la norma establece el reconocimiento de una vasta gama de servicios a favor de estas, previendo en su Art. 39 la atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cartilla de prestadores, y por la especificidad del caso, deban intervenir imprescindiblemente por las características de esa enfermedad. De igual manera, deben cubrirse aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estuvieren contemplados dentro de los servicios que brinden los sujetos obligados.

A mi entender, uno de los ítems más destacados pero menos conocidos, es la cobertura del diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los familiares de pacientes que hubieren presentado patologías de carácter genético-hereditario, siendo la vedette de este vademécum prestacional la cobertura de la llamada "Prestación de Asistencia Domiciliaria". A esta se accederá por estricta indicación del equipo interdisciplinario, ya se trate del perteneciente del efector sanitario o bien contratado por aquel, las PCD recibirán los apoyos brindados por un "Asistente Domiciliario" cuya intervención será al solo objeto de favorecer la autonomía e independencia personal.

De la conflictiva reinante en materia de coberturas prestacionales por parte de los efectores sanitarios, sin duda alguna podría evitarse, no solo conociendo sino exigiendo el cumplimiento de una norma rectora en materia de calidad de vida fundamentalmente para las personas con discapacidades. Sigo invitándolos como siempre a que "Ejerzan sus Derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios".

Silvina Cotignola / Abogada especializada en Discapacidad y Familia / smlcoti@hotmail.com


 
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