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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 24/jun/2018 de La Auténtica Defensa.

Discapacidad:
Los estudios genéticos deben ser cubiertos por tu cobertura asistencial
Por Dra. Silvina Cotignola






Silvina Cotignola

Aunque muchas prestadoras no lo reconozcan, desde el año 2011 la Ley 24.901 "Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación a Favor de Personas con Discapacidad" protege nuestros derechos.

Mucho suele hablarse en relación a los derechos y obligaciones inherentes a nuestras coberturas de salud, ya se trate de obras sociales o empresas de medicina prepagas, a pocos les queda claro qué tratamientos especiales, cuales prestaciones sí, y cuáles no deben cubrirse, son las que me indujeron a redactar el presente artículo, pues manejar todas esas variantes con certeza permitirá no frustrarse en el intento de su concesión.

El Derecho a la Salud es, esencialmente, no sólo es ausencia de enfermedad sino también un completo estado de bienestar físico, mental y social. De allí, que gozar de un elevado nivel de salud, lo configure como uno de los derechos fundamentales de los seres humanos, como lo prevé el Preámbulo de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Este derecho va vinculado siempre con los Derechos a la Dignidad e Igualdad de las Personas ante la Ley. Esto se logra esto a través de la implementación de creativas políticas educativas y sanitarias.

En la Argentina contamos con normativa que garantice este derecho a las Personas con Discapacidad. Diría existe "inflación legislativa" al respecto. Una de las más trascendente en este sentido, es la Ley 24.901 "Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación a Favor de Personas con Discapacidad", definiendo en su Art. 9 a la Persona con Discapacidad como aquélla que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social, le implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional y laboral. Por esta ley, y en normativas complementarias específicas, se establecen qué prestaciones deberán cubrir inexorablemente los distintos efectores de salud a dicha población.

Las prestaciones que la cobertura de salud deberá autorizarte, básicamente, son las previstas de manera enunciativa en la ley aludida, pero, concretamente puede sistematizarse de la siguiente forma: A- Terapias y rehabilitación: comprensiva de estimulación temprana, psicología, psicopedagogía, fonoaudiología, terapia ocupacional, Centro de Rehabilitación Psicofísica, Centro educativo terapéutico, rehabilitación motora, prótesis y ortesis, material descartable, silla de ruedas, pañales, odontología integral, estudios genéticos, y toda otra rehabilitación o terapia que el paciente llegare a necesitar según su circunstancia particular. B- Transporte: en el caso de ser necesario, a tenor del grado de dependencia de la PCD, con el auxilio de un tercero entrenado para tal fin. C- Educación: la escolaridad tanto en escuela especial como común, y en caso de requerirse, la cobertura de maestro de apoyo o integración, D- Internación: mediante diversas variantes y modalidades, hogar, residencia, centro de día, hospital de día, etc. E- Prevención: en este rubro se incluirían los estudios de diagnóstico y control, aun cuando éstos no se encuentren incluidos dentro de los servicios que brindan los efectores sanitarios. Asimismo, deben cubrirse todos aquellos estudios que permitan prevenir o detectar precozmente alguna clase de patología discapacitante. F- Respecto del grupo familiar de la PCD: el apoyo psicológico / terapéutico para el grupo familiar conviviente con el paciente.

Pero también la obligatoriedad de dichas cobertura se extiende hacia otros especialistas que no pertenezcan a la cartilla de prestadores de los Agentes de Salud, Art 39 de la ley 24.901. Vale señalar que desde el año 2011 en el que se dictara la Ley Reguladora de las Empresas de Medicina Prepagas, N º 26.682, estas se encuentran idénticamente compelidas que las Obras Sociales a brindar cualquiera de este abanico prestacional, sin perjuicio que no reciban la devolución de sus aranceles a través del sistema "Mecanismo de Integración" financiado por el Estado Nacional. Y, aquí es importante soslayar, que dicha cobertura podrá ser también, a través de prestadores ajenos, procediéndose en consecuencia al reintegro de los aranceles respectivos.

Otro punto vital es el vinculado al porcentaje de la cobertura de la prestación como el tiempo en la que ésta eventualmente se autorice. Cualquier sujeto de los obligados, deben cubrir al 100% el monto de estas prestaciones. Esto significa en su "totalidad". Tampoco existe limitación temporal para su concesión.

Si el estudio, tratamiento o medicación fuere muy oneroso, tenemos que entender y defender la siguiente posición, el costo de cualquiera de ellos, no puede estar por encima del derecho a la salud de un ser humano, es por tanto que la cobertura tiene que inevitablemente ser "integral".

Y, sin perjuicio de ello, sí la cobertura asistencial insiste con no reconocer el total de la prestación, sería es recomendable intimar a la Obra Social o prepaga de manera precisa y pormenorizadamente, a través de un medio fehaciente. No debe pensarse jamás, que si se emplaza a los efectores sanitarios para obtener aquélla cobertura prestacional, éstos pueden darnos la baja unilateralmente, pues, estamos legitimados legalmente para poder hacerlo. No obstante es frecuente, que tampoco luego de aquélla intimación, la actitud en nada cambie. De allí, habrá que buscar asistencia profesional para interponer un remedio extraordinario constitucional, la acción de amparo. Si bien este juicio no es inmediato, sí puede llegar a serlo, el dictado de una medida cautelar obligando a la obra social o a la prepaga a brindar la cobertura solicitada.

Como se habrá advertido, he procurado pasar revista por este menú prestacional que procura favorecer la anhelada calidad de vida que merece cualquier individuo que posea discapacidad. Por ende, acceder a un diagnóstico oportuno, precozmente, como son los estudios genéticos, permitirá, un más pronto abordaje de las enfermedades genéticos hereditarios que desafortunadamente siguen existiendo. Por todo esto, sigo invitándolos a "ejercer sus derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios".

Dra. Silvina Cotignola / Abogada Especializada en Discapacidad y Familia / smlcoti@ciudad.com.ar


 
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