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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 30/mar/2014 de La Auténtica Defensa.

Discapacidad. Límites y alcances de directivas anticipadas en materia de salud
Por Dra. Silvina Cotignola




Amigos… creo importante empoderarnos de conocimiento como herramienta eficiente para preservarnos de cualquier avasallamiento o arbitrariedad. Analizaré un acápite muy importante y altamente sensible para todos, pues al momento de ejercer nuestros derechos bajo el rol de pacientes deviene esencial conocer cuáles son los alcances y qué limitaciones existen.

Desde el año 2009, mediante la sanción de la ley 26.529, contamos con una normativa específica que regula los derechos de los pacientes, haciéndolo de una manera integral. En tal sentido consagra el derecho al acceso irrestricto a su historia clínica, como así también a toda la información relacionada con su salud y posibles tratamientos terapéuticos, con el fin de garantizarle las mejores condiciones para el consentimiento o rechazo de las prácticas o tratamientos que les fueren propuestas por los profesionales e instituciones médicas. Si bien tales derechos habían sido tratados pacíficamente por la justicia, aun faltaba una debida reglamentación legislativa, salvo en contadas excepciones. Dichos derechos son los siguientes: 1. Recibir una atención médica adecuada; 2. Obtener un trato respetuoso y digno por parte de los profesionales de la salud; 3. Recibir información veraz, suficiente, clara y oportuna sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento médico y a consultar una segunda opinión, lo que se llamaría "interconsulta"; 4. Confidencialidad de la información médica personal; 5. Respeto a la autonomía de su voluntad de aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos; y 6. Acceder al contenido de la historia clínica completa.

Tres años más tarde se sancionó una modificación muy importante a la misma, la cual se materializó con la ley 26.742/2012. Aquí se incorpora la potestad para los pacientes de aceptar o rechazar previamente su sometimiento a ciertos procedimientos terapéuticos. Es así que los habilita a disponer en forma anticipada directivas en ese sentido. La única excepción a esta regla son las prácticas relacionadas con la eutanasia, que son declaradas por la ley como inexistentes.

¿A quiénes alcanza el respeto y cumplimiento exegético de esta norma? A todos los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, ley 23.661, en relación al vínculo entre ellos y sus prestadores, sean estos propios o contratados, con sus beneficiarios, cualquiera sea la jurisdicción donde desarrollen su actividad. Es relevante saber que los efectores de salud son aquellas personas físicas o jurídicas que brindan prestaciones vinculadas a la salud con el objeto de promover, prevenir, atender y/o rehabilitarla. Será la Superintendencia de Servicios de Salud quien deberá adoptar las medidas para asegurar el correcto ejercicio de los derechos de los beneficiarios por parte de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud de todo el país.

La ley que analizamos establece puntualmente que toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, para lo cual podrá consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, así como también decisiones relativas a su salud. Ahora bien, tales directivas deben ser aceptadas por el médico tratante, salvo aquellas que impliquen prácticas eutanásicas. Dicha declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito, sea por ante escribano público o juzgados de primera instancia, requiriéndose en ambos casos la presencia de 2 testigos. En la misma deberán consignarse los tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y las decisiones relativas a su salud que consiente o rechaza. Sin perjuicio de esto, aquella declaración podrá ser revocada en todo momento por el paciente. Es sustancial conocer que dichas directivas anticipadas sobre cómo quiere ser tratado el paciente deberán ser igualmente agregadas a su historia clínica. Del mismo modo también podrá designar un vocero para que eventualmente, llegado el momento, procure el cumplimiento de sus instrucciones. Ahora bien, si el médico tratante considerase que tales directivas implican prácticas eutanásicas, previa consulta al Comité de Ética de la institución respectiva y, si no lo hubiera, de otro establecimiento, puede invocar la imposibilidad legal de cumplir con aquellas. Para el supuesto que el paciente rechace mediante directivas anticipadas determinados tratamientos y decisiones relativas a su salud, y se encuentre en un estadio terminal, el profesional interviniente deberá mantener los cuidados paliativos tendientes a evitarle mayor sufrimiento. Por cuidado paliativo deberá entenderse la atención multidisciplinaria del enfermo terminal destinada a garantizar higiene y confort, incluyendo procedimientos farmacológicos o de otro tipo para el control del dolor y el sufrimiento.

¿Cuándo no son válidas estas directivas? Ni más ni menos que cuando fueren otorgadas por menores o personas incapaces al momento de su otorgamiento, o no correspondan con lo previsto por el paciente al momento de exteriorizarlas. Pero, si el paciente deseare revocar sus directivas anticipadas y no tuviere disponible un escribano o juez, por encontrarse en una situación de urgencia o internado, aquella deberá documentarse mediante la firma de 2 testigos en la historia clínica, junto a la del profesional tratante.

Si las directivas anticipadas se emitieran con intervención de un escribano público, deberán contar con la certificación de firmas del paciente y de 2 testigos, o en su caso de la o las personas que éste autorice a representarlo en el futuro, y que aceptan la misma. Sin perjuicio de ello, el paciente podrá efectuarlo también por escritura pública. Los testigos, cualquiera sea el medio por el cual se extiendan, en el mismo texto de las directivas anticipadas deben pronunciarse sobre su conocimiento acerca de la capacidad, competencia y discernimiento del paciente al momento de emitirlas, y rubricarlas, sin perjuicio del deber del propio paciente otorgante de manifestar también esa circunstancia.

Por último, ningún profesional que haya intervenido obrando de acuerdo con lo que prevé la ley estará sujeto a responsabilidad civil, penal ni administrativa por cumplir con la misma.

Amigos… las leyes analizadas, específicamente en lo atinente a directivas anticipadas de los pacientes, leyes 26.529 y 26.742, constituyen un avance significativo, una posibilidad concreta que permite a los pacientes ser agentes autónomos. Estoy convencida que la llegada de estas normas, al consagrar el derecho a la información y reconocer que la historia clínica es propiedad del paciente, hace realmente operativo el llamado "derecho a la salud" garantizado por nuestra propia Constitución Nacional. Creo entonces que tener acceso al conocimiento es tener acceso al poder, lo que implica dar la posibilidad al paciente de hacerse cargo de su vida. Por ello reitero mi formal invitación "ejerzan sus derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios"

DRA. SILVINA COTIGNOLA,

ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD Y FAMILIA. smlcoti@ciudad.com.ar



 
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