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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 13/abr/2014 de La Auténtica Defensa.

Discapacidad. El consentimiento informado por representación
Por Dra. Silvina Cotignola




Amigos…siguiendo con el análisis de una ley de vanguardia, la ley 26.529 modificada por la ley 26.742, que regula los derechos de las personas pero en su rol de pacientes, tengan o no discapacidades, he decidido abocarme a mi humilde entender, acerca de un derecho esencial a aceptar o rechazar diversas practicas medicas, mediante un certero y comprensible acceso a la información respecto de nuestra salud.

¿En qué consiste el consentimiento informado? Ni más ni menos que una declaración de voluntad suficiente realizada por el paciente o sus representantes legales cuando aquel no pudiera efectuarlo autónomamente o tenga restringida su capacidad por la existencia de alguna interdicción judicial. El mismo se emite con posterioridad a recibir información clara, precisa y adecuada de parte de los profesionales tratantes o intervinientes con respecto a: A- su estado de salud. B- El procedimiento propuesto con la especificación de los objetivos que se persiguen mediante aquel. C- Los beneficios que se esperan con su implementación. D- Los efectos adversos previsibles, tales como: riesgos, molestias, etc. E- La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos. F- Las consecuencias previsibles por la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos sugeridos. G- En el caso de padecer una enfermedad irreversible e incurable o cuando el paciente se encontrare en un estadio terminal de aquella, el paciente tendrá derecho para rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, de alimentación, de reanimación artificial, como así también al retiro de medidas de soporte vital cuando estas sean extraordinarias o desproporcionadas en relación a las perspectivas de mejoría o en su caso produzcan sufrimiento desmesurado. Asimismo, también tendrá derecho a no aceptar que se le suministre hidratación y alimentación cuando el fin solo fuere extender la prolongación en el tiempo de dicho estadio terminal, irreversible e incurable. H- El derecho que le asiste a recibir los cuidados paliativos integrales para la atención de su salud. En síntesis, la materialización de esta voluntad luego de haberse considerado las circunstancias de autonomía del individuo, evaluada la comprensión de la información suministrada referida al plan de diagnóstico, terapéutico, quirúrgico o para investigación científica o paliativos, este o los autorizados legalmente, otorgarán el consentimiento o no para llevar a cabo tales procedimientos.

Ahora bien ¿cuándo hay consentimiento por representación? Cuando el paciente carezca de capacidad para tomar decisiones, según el criterio médico, o bien cuando su estado físico o psíquico no le permitan hacerse cargo de su situación y no haya anticipadamente designado a ninguna persona para hacerlo, en cuyo caso la información pertinente al tratamiento aplicable a su dolencia será brindada a los autorizados según la prelación legal. También operará el consentimiento por representación en los casos de personas declaradas incapaces judicialmente o se trate de menores de edad, cuando estos no fueren capaces intelectual ni emocionalmente de comprender los alcances de la práctica que se autoriza. Sin perjuicio de ello, cuando estos puedan comprender dicho alcance se los escuchará, no obstante de suministrar tal información a las personas habilitadas legalmente. Para prestar esta clase de consentimiento informado deberá tenerse en cuenta las circunstancias y necesidades a atender del paciente, respetándose siempre su dignidad personal y promoviendo su participación en la toma de decisión a lo largo de ese proceso, y según su discernimiento. Debe quedar claro que para que proceda esta clase de consentimiento informado, existiendo varias personas vinculadas al paciente que tengan el mismo orden de prelación según la ley, la oposición de una sola de ellas hará requerir la intervención del comité de ética institucional, quien será en tal caso el que decidirá si corresponde dar lugar a la intervención judicial.

¿Cómo se acredita el vínculo familiar o de hecho en estos casos? A falta de prueba documental fehaciente, mediante una declaración jurada, la que será prueba suficiente por el plazo de 48 hs. Vencido el mismo, deberá acompañarse la documentación respaldatoria respectiva. Dichas certificaciones podrán ser efectuadas por ante el director del establecimiento o quien este designe para tal cometido. Cabe señalar que, conforme lo dispone la norma, el consentimiento informado es exigible en todos los establecimientos de salud sean públicos o privados.

Por regla general el consentimiento informado será verbal, pero existen excepciones en los que aquel deberá otorgarse por escrito y debidamente suscripto por el interesado. Dichas excepciones son las siguientes:1- internación, 2- intervención quirúrgica, 3- procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos, 4- procedimientos que implicaren riesgos, 5- revocación. Esto significa que el consentimiento informado para todos estos supuestos deberá ser prestado por escrito inexcusablemente.

El consentimiento informado escrito constará de una explicación taxativa y pautada por parte del profesional médico que ejecutará las prácticas al paciente. Este tiene que ser redactado en forma clara, concreta y precisa, con terminología que al paciente o, en caso de incapacidad o imposibilidad de aquel, sus familiares, representantes habilitados puedan comprender, omitiendo metáforas o sinónimos que hagan ambiguo lo escrito o simplemente induzcan a malas interpretaciones. Contrastando con lo antedicho, cuando el consentimiento informado pueda otorgarse en forma verbal y fuere extendido de esa manera, el profesional tratante deberá asentar en la respectiva historia clínica la fecha, el cómo y sobre qué práctica operó el mismo. Un dato relevante a tener en cuenta es que cuando proceda el consentimiento informado escrito, además de contar con la firma del paciente o sus familiares o representantes habilitados según el caso, el mismo deberá llevar la rúbrica del profesional tratante y obviamente agregarse a la historia clínica .

Es importante conocer que el consentimiento informado escrito puede ser revocado por el paciente. La misma deberá consignarse en el texto por el cual se otorgó, junto con las consecuencias que este declara expresamente conocer debiendo ser nuevamente rubricado por el paciente con intervención del profesional interviniente. Pero si la revocación se hiciere en relación a un consentimiento informado otorgado verbalmente para los casos autorizados por la ley, dicha revocación deberá formalizarse por escrito y estar incorporada a la historia clínica, asentándose la fecha de su revocación, sus alcances y el detalle de los riesgos que le fueron informados al paciente, debiendo ser firmado tanto por éste como por el profesional tratante. Y si el paciente no pudiere firmar habrá que documentar tal circunstancia en la historia clínica, para lo cual el profesional deberá requerir la firma de dos testigos.

Una casuística consignada por la normativa es el requerimiento de dicho consentimiento informado para las exposiciones con finalidades académicas. Este debe ser otorgado por el paciente o en su defecto por sus representantes legales, junto con el del profesional de la salud interviniente, y siempre con carácter previo a dicha exposición. Es importante señalar que el mismo es exigible cuando de las exposiciones médicas real o potencialmente pueda identificarse al paciente, cualquiera fuere el soporte para ella empleados. De igual manera se requerirá dicha autorización y para idénticos fines en aquellos establecimientos asistenciales en los cuales se practique la docencia al momento de ingreso del paciente al mismo. Contrariamente a ello, no será exigible dicho consentimiento cuando el material, objeto de la exposición académica, sea meramente estadístico o bien se utilizara con fines epidemiológicos, impidiendo la identificación del paciente. En este caso, solo se necesitará la firma del profesional tratante, quien asumirá la responsabilidad por la divulgación.

Por otra parte, el profesional quedará eximido de requerir que se otorgue el consentimiento informado en los siguientes supuestos: 1- cuando mediare grave peligro para la salud pública. 2- Cuando mediare una situación de emergencia con grave peligro para la salud o vida del paciente y este no pudiere dar su consentimiento por sí ni a través de sus representantes legales. Todas estas excepciones deberán ser consideradas con estricto carácter restrictivo y asentadas en la respectiva historia clínica con el detalle de los motivos por los cuales el mismo no puede ser recabado y las medidas que se adoptarán sin que haya mediado aquel.

Concluyendo, ante duda sobre la prevalencia de una autorización o revocación, en los casos en los que hubiere mediado un consentimiento por representación, deberá aplicarse aquella que prevalezca en beneficio del paciente con la intervención del comité de ética institucional respectivo, fundado siempre en criterios de razonabilidad, no de paternalismo. Para ello se hará prevalecer la voluntad del paciente en relación a una indicación terapéutica, incluso cuando aquella conlleve el mismísimo rechazo de un tratamiento.

Amigos… tomando conciencia que somos nosotros mismos los únicos artífices y responsables de nuestro mejor status de vida, deviene ineludible conocer el marco legal que nos ampara en el ejercicio de tales derechos. Estoy absolutamente convencida que amigarnos con el conocimiento, no eludiendo explicaciones fundadas, nos evitará más de un dolor de cabeza, pues empoderarnos de información fidedigna y cualificada nos garantizará, sin ninguna duda, defendernos de eventuales arbitrariedades e injusticias. Por ello, vuelvo a formalizar mi reiterada invitación "EJERZAN SUS DERECHOS PORQUE SU EJERCICIO NO CONSTITUYE MEROS PRIVILEGIOS".

DRA. SILVINA COTIGNOLA,

ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD Y FAMILIA. smlcoti@ciudad.com.ar



 
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