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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 28/mar/2021 de La Auténtica Defensa.

Discapacidad:
Pensión No Contributiva por Invalidez
Por Silvina Cotignola







Silvina Cotignola

Aclaraciones sobre la flamante Resolución Nº 36 dictada por la Agencia Nacional de Discapacidad el pasado 28 de enero del 2021.

En el afán de empoderarlos con normativa vigente y especifica del mundo de la discapacidad, en la presente columna me abocaré a esclarecer algunos tópicos al día de hoy bastante confusos para la población beneficiaria, me refiero a la percepción de una Pensión No Contributiva por Invalidez, la popularmente conocida como "Pensión por Discapacidad", regulada por la Ley 13.478 y su Decreto Reglamentario Nº 432/1997 y la actual maravillosa posibilidad de obtener un trabajo convencional y competitivo en la actualidad.

Por el artículo 9 de la Ley 13.478 y sus normas modificatorias se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar una pensión de carácter inembargable, a toda persona sin suficientes recursos propios (pecuniarios, inmobiliarios, etcétera), que no se encuentre amparada por un régimen de previsión y se hallare imposibilitada de poder trabajar. A partir del año 2017, cuando se crea la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) por el decreto 698, como organismo descentralizado de la administración Pública Nacional, orbitando en el ámbito de la Secretaria General de la Presidencia de la Nación, con la función de diseñar, coordinar y ejecutar políticas públicas en materia de discapacidad así como también, la elaboración y ejecución de acciones tendientes para promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Al día de hoy, se encuentra dentro de sus competencias, el otorgamiento de las bien ponderadas "Pensiones No Contributivas por Invalidez".

Ahora bien, en la reglamentación, se habilita a suspender el pago de estos beneficios, cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de algunas de las causales que dan lugar a que se declare la caducidad de la prestación. Dichas causales, están previstas en el artículo 20 del Decreto Reglamentario, pudiendo mencionar entre otras: Inciso D cuando el titular de la pensión, sin que exista una causa justificada, deje de percibir 3 mensualidades consecutivas de los haberes, a partir de la fecha del último cobro; Inciso F por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento del beneficio, a partir de la fecha en que se conozca tal circunstancia, etcétera.

Sin perjuicio de lo antedicho, el plazo de la suspensión de la percepción de la pensión, que fuere dispuesta por haberse acreditado la existencia de un vinculo laboral, fundándose en razones que promuevan la eliminación de barreras que obstaculicen el ejercicio del derecho humano a una vida digna, la posibilidad de tener un trabajo en condiciones regulares, y equitativas, sustentan tal posibilidad, es decir ampliar el plazo de suspensión de la percepción de la pensión, en todos aquellos supuestos en los que se verifique la acreditación de la existencia de un vinculo laboral de su titular.

En síntesis, cuando el titular de una Pensión No Contributiva por Invalidez accediere a un vínculo laboral formal o bien, se inscriba en el Régimen General y/o Simplificado vigente, operará la suspensión en la ejecución de la prestación, es decir, no se cobrará el beneficio, durante todo el plazo que perdurare tal situación. Para que ello funcione correctamente, el titular de la pensión deberá poner en formal conocimiento a la ANDIS de dicha circunstancias por todos los canales habilitados. Se sugiere formalizar la notificación mediante Carta documento por el valor fehaciente de la misma. Todo ello, a fin de no incurrir en ninguna de las causales de caducidad del beneficio. Con la suspensión de la percepción del beneficio, también quedará suspendida la cobertura brindada por el "Programa Federal Incluir Salud".

Pero, será fundamental tener en cuenta, que si por cualquier causa finalizara el vinculo laboral formal del que se goza o bien se produzca la baja de la inscripción, en los Regímenes Generales o Simplificados impositivos, independientemente de los motivos que ocasionara tal circunstancia, el titular de la pensión, cuya percepción se encontraba suspendida por aquél motivo, estará habilitado para solicitar nuevamente, a través de los canales de comunicación de la ANDIS (igual por carta documento) la correspondiente rehabilitación del pago del beneficio y una vez efectivizado ello, a instancia de la misma Agencia, se concretará también el alta de la afiliación en el Programa Federal Incluir Salud.

Resultas de lo narrado, podrá advertirse que si cualquiera pudiera incorporarse al mercado laboral formal, no perderá la titularidad de su pensión, pues procede la suspensión del beneficio no la pérdida del mismo. Pero para ello, importante tener en cuenta cada uno de estos recaudos, porque así lo establece ésta nueva Resolución, como siempre, les reitero mi habitual invitación "Ejerzan sus Derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios".


 Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia / smlcoti@hotmail.com


 
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