El año 2008 ha entrado en la historia para las personas con discapacidad, por la aprobación legislativa y su posterior promulgación en tiempo record de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como el primer tratado de derechos humanos que nuestro país suscribe en los comienzos del siglo XXI.
Actualmente en nuestro país están vigentes dos convenciones sobre discapacidad: 1- "LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD", la que fue incorporada a nuestro orden jurídico interno mediante la Ley 25.280/2000 siendo su objetivo la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, propiciando de ese modo su plena integración en la sociedad; y recientemente se ha incorporado: 2- "LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD" cuyo proyecto fuera aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas y que está incorporada al derecho interno local a través de la sanción de la Ley 26.378/2008.
Hay que tener en consideración, que la primera es una convención regional, en tanto que la segunda es internacional. La primera apunta a evitar exclusivamente la discriminación; en cambio la segunda es integral y desarrolla una amplia gama de situaciones de las personas con discapacidad siendo su propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad todos sus derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad.
No es esta convención el primer documento sobre discapacidad en el derecho internacional, pero sí, es el primero con el que los Estados Firmantes se obligan con las características de un tratado.
Haciendo un poco de historia, uno de los primeros documentos internacionales sobre discapacidad fue "LAS NORMAS UNIFORMES SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD" de 1993, adoptadas por las Naciones Unidas. Sin embargo en la Argentina, éstas ya estaban consideradas desde 11 años atrás mediante la Ley 22.431.
La nueva convención internacional receptada por la Ley 26.378 promulgada en el año 2008, tiene dos importantes características a diferencia de la Convención Interamericana: A- las personas físicas y jurídicas residentes en cualquiera de los Estados Parte, podrán denunciar el incumplimiento de la misma. La Interamericana solo permite que las denuncias sean efectuadas de un Estado a otro. b- en la Internacional, existe además un protocolo facultativo y un comité ejecutivo, cuyas funciones son recibir y considerar las comunicaciones presentadas por las personas o grupos sujetas a su jurisdicción cuando aleguen haber sido víctimas de violaciones por ese Estado Parte de cualquier disposición de la convención.
Esta Convención Internacional, tiene un preámbulo cuya importancia reside en los reconocimientos que los Estados Firmantes realizan respecto de la situación de este grupo social en los mismos constituyendo una declaración de principios que dan lugar a los artículos posteriores. La misma tiene 50 artículos y en ella existen derechos ya reconocidos en otros instrumentos internacionales así como derechos específicamente reconocidos respecto de las personas con discapacidad.
En la segunda parte del Art. 1 de la Convención, se define a la "persona con discapacidad" como a aquella que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras puedan impedirle su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Asimismo por "discriminación por motivos de discapacidad", debe entenderse cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos políticos, sociales, culturales, civiles, etc., incluyendo todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. Por éstos debe entenderse también las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
La Convención menciona en su Art. 3 los principios en los que se funda: 1- el respeto de la dignidad inherente y la autonomía individual. 2- La no discriminación. 3- La participación e inclusión plenas en la sociedad. 4- El respeto por la diferencia. 5- La igualdad de oportunidades. 6- La accesibilidad. 7- La igualdad entre el hombre y la mujer. 8- El respeto de las facultades de los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. Mas allá de estas enunciaciones esta Convención consagra el principio de autonomía individual, esto es, la libertad para tomar decisiones e independencia de las personas con discapacidad, así como el respeto a la diferencia y diversidad humanas y por último la consideración de los niños con discapacidad como sujetos de derechos en evolución y su identidad individual, distinta a la de sus padres o representantes legales.
Sin perjuicio de lo antedicho, la Convención exige a los Estados Firmantes tener en cuenta, en todas las políticas y programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad, esto es, que la discapacidad deberá ser una temática de todas las áreas de gobierno, obligación que presupondrá la determinación de un presupuesto específico para esta materia en cada área gubernamental. También este instrumento incorpora la obligación estadual respecto a la toma de medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad, debiendo ergo convertirse en garante de ello.
Dra. Silvina Cotignola.
Abogada especializada en Familia y Discapacidad.
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